06 agosto 2011

Decreto 39 , extracto BVP

TÍTULO VI     Beca Vocación de Profesor    

Artículo 14.- Se entenderá por carreras de pedagogía, para los efectos del presente decreto, aquellas que otorguen el título profesional de profesor o educador, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del DFL Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, y en el artículo 2º de la ley 19.070.

     Podrán postular a la beca Vocación de Profesor, en los términos en que ha sido definida en el artículo 1º del presente reglamento:

1.-  Los estudiantes que opten en su postulación a carreras de pedagogías elegibles en los términos que ha sido definido en el artículo 14 bis del presente reglamento, y se matriculen en dicha carrera.
2.-  Los estudiantes que cursen el último año de una carrera de licenciatura no conducente a alguno de los títulos profesionales, según el artículo 63 del DFL Nº 2 (Ed.), de 2009, y que se matriculen en un programa o ciclo de formación pedagógica elegible para licenciados. La cobertura de esta beca se otorgará por el período que comprenda la malla curricular del programa o ciclo de formación pedagógica para licenciados que haya sido informado por la institución en el proceso de oferta académica del año anterior, en que se matricule el becario. Para postular a esta Beca, los estudiantes de esta clase de licenciaturas deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 15 bis del presente reglamento.

     Podrán postular a la Beca Vocación de Profesor aquellos estudiantes que cumplan con los requisitos generales señalados en las letras a) y c) del artículo 2º, del presente reglamento. No será exigible el requisito establecido en la letra b) del artículo 2º del presente reglamento.   Artículo 14 bis.- Sólo serán elegibles para hacer efectiva esta Beca aquellas carreras de pedagogía acreditadas, por a lo menos dos (2) años de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.129, y que sean impartidas por instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado y que cuenten con acreditación por un período mínimo de dos (2) años de conformidad a la misma ley. Asimismo, para ser elegible, la oferta académica de cada carrera declarada por la institución, deberá establecer que, a lo menos el 85% de los postulantes seleccionados haya obtenido un pontaje mínimo de 500 puntos de promedio en la Prueba de Selección Universitaria (PSU) entre las pruebas de lenguaje y comunicación y matemáticas.

     El requisito del inciso primero se aplicará a los programas o ciclos de formación en pedagogía para licenciados.

  Tanto respecto de las carreras de pedagogía como en los programas o ciclos de formación de pedagogía para licenciados, se aplicará lo establecido en el artículo 38º del presente reglamento.  Artículo 15.- Para optar a la Beca, conforme a lo establecido en el Nº 1 del artículo 14, los postulantes deberán cumplir a lo menos con uno de los requisitos señalados en las letras a) o b) siguientes, cumpliendo siempre con el que se indica en la letra c).

a)   Haber obtenido en la Prueba de Selección Universitaria (PSU) entre las pruebas de Lenguaje y Comunicación y Matemáticas un puntaje igual o superior a 600 puntos promedio entre ambas pruebas. Para efectos de verificar el cumplimiento de este requisito, se entenderá cumplido si por aproximación decimal al entero superior de la fracción igual o mayor a cinco (5), el promedio entre ambas pruebas de selección universitaria arroja como resultado 600 puntos.
b)   Haber obtenido un promedio de notas de enseñanza media que se encuentre en el 5% mejor de su cohorte en un establecimiento educacional municipal o subvencionado y que a lo menos haya obtenido 580 puntos promedio en la Prueba de Selección Universitaria (PSU) entre las pruebas de lenguaje y comunicación y matemáticas.
c)   Matricularse en una carrera elegible en los términos que establece el artículo 14 bis de este reglamento.

     La postulación a la beca de los postulantes señalados en el Nº 1 del artículo 14, del presente instrumento, se realizará electrónicamente a través de la página web www.becavocaciondeprofesor.cl.

     Las instituciones de educación superior deberán informar hasta el 31 de mayo de cada año, a la División de Educación Superior, del Ministerio de Educación, la nómina que acredita la matrícula en la respectiva institución.

     El Ministerio de Educación queda facultado para requerir informes de avance parciales durante el proceso de matrícula definiendo fechas de corte de la información de estudiantes matriculados.

     La nómina de estudiantes beneficiados será comunicada a través de la página www.becasycreditos.cl.

     Artículo 15 bis.- Respecto de los postulantes señalados en el Nº 2 del artículo 14, del presente instrumento, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)   Tener la condición de alumno regular y estar matriculado para el año de postulación a la beca, en el último año de una licenciatura no conducente a alguno de los títulos profesionales que indica el inciso 2º del artículo 63 del DFL Nº 2 (Ed.), de 2009.
b)   Haber obtenido a lo menos 600 puntos en la Prueba de Selección Universitaria (PSU) correspondiente al año de su ingreso a la licenciatura que se encuentra cursando.
c)   Tener un avance curricular mínimo del 70% de la carrera, considerando un plazo máximo de cuatro (4) años contados desde la fecha de ingreso a la licenciatura no conducente a alguno de los títulos profesionales que indica el inciso 2º del artículo 63 del DFL Nº 2 (Ed.), de 2009.

     La postulación a la beca podrá efectuarse en las páginas web www.becavocaciondeprofesor.cl y www.becasycreditos.cl, a través del formulario que se dispondrá para tales efectos, señalándose que se optará por el ciclo de formación pedagógica. Las fechas de las postulaciones se publicarán en ambas páginas web.

     En caso que el postulante señalado en el Nº 2 del artículo 14 no resulte seleccionado para el programa o ciclo de formación pedagógica indicado en su postulación, la Beca se podrá hacer efectiva en el período académico siguiente mediante una nueva postulación de matrícula a la institución de educación superior. La cobertura de esta beca se otorgará por el período que comprenda la malla curricular del programa o ciclo de formación pedagógica para licenciados que haya sido informado por la institución en el proceso de oferta académica del año anterior, en que se matricule el becario.    Artículo 16.- Los resultados de los alumnos beneficiados con la beca serán comunicados en las páginas web www.becavocaciondeprofesor.cl y en www.becasycreditos.cl, a más tardar el día 31 de mayo de cada año.

La beca se hará efectiva mediante el pago directo a la institución de educación superior elegida por el a​ lumno, previa comprobación de su matrícula en dicha entidad.    Artículo 16 bis.- Respecto de los estudiantes que hayan ingresado a una carrera del área de pedagogía elegible, durante el año siguiente a la rendición de la Prueba de Selección Universitaria (PSU), los beneficios se determinarán de acuerdo a los siguientes criterios:

a)   Para aquellos estudiantes que hayan obtenido un puntaje promedio en la Prueba de Selección Universitaria (PSU) mayor o igual a 600 y menor a 700 puntos, entre las pruebas de lenguaje y comunicación y matemáticas, la beca cubrirá el arancel real y la matrícula correspondiente, durante toda la carrera.
b)   Para aquellos estudiantes que hayan obtenido un puntaje promedio en la Prueba de Selección Universitaria (PSU) mayor o igual a 700 y menor a 720 puntos, entre las pruebas de lenguaje y comunicación y matemáticas, la beca cubrirá el arancel real y la matrícula correspondiente, durante toda la carrera.
c)   Para aquellos estudiantes que hayan obtenido un puntaje promedio en la Prueba de Selección Universitaria (PSU) mayor o igual a 720 puntos, entre las pruebas de lenguaje y comunicación y matemáticas, la beca cubrirá el arancel real y la matricula correspondiente, durante toda la carrera.

     Para los efectos de la Beca Vocación de Profesor, el becario deberá mantener la condición de alumno regular en la carrera de pedagogía elegible en que se encuentre matriculado, cumpliendo con lo dispuesto en las letras a), c) y d) del artículo 28 del presente reglamento, según corresponda. A su vez, la cobertura de esta beca se otorgará por el período que comprenda la malla curricular de la carrera en que se matricule el becario.

     Para todos los efectos, se considerará para el año 2011, como arancel y matrícula real, a aquel informado por la institución de Educación Superior en el proceso de Oferta Académica para el año 2010, de acuerdo a la información disponible en el Ministerio de Educación, reajustado en un 3,3%. Para los años posteriores, se considerará tanto para el arancel como la matrícula real, el valor de la beca del año anterior, reajustado conforme a la variación que registre el Índice de Precios al Consumidor en dicho año.

     En los años sucesivos, los valores de arancel y matrícula real a financiar por esta beca, no podrán exceder al promedio de la beca financiada en el año inmediatamente anterior.

     Los beneficios anteriores estarán supeditados a que las leyes de presupuestos respectivas, consulten recursos para tales efectos.

     Artículo 16 ter.- Respecto de los estudiantes que cursen el último año de licenciatura no conducente a alguno de los títulos profesionales que indica el inciso 2º del artículo 63 del DFL Nº 2 (Ed.), de 2009, y que se matriculen en un programa o ciclo de formación pedagógica para licenciados, conforme a los requisitos del artículo 15 bis, podrán postular a la Beca Vocación de Profesor. Si resulta beneficiado, la cobertura de esta beca se otorgará por el período que comprenda la malla curricular del programa o ciclo de formación pedagógica para licenciados que haya sido informado por la institución en el proceso de oferta académica del año anterior, en que se matricule el becario.

     Para efectos de su mantención, deberá cumplir además con lo dispuesto en las letras a), c) y d) del artículo 28 del presente reglamento, según corresponda. Para estos efectos, quienes se encuentren en la situación de este artículo, podrán hacer efectiva su beca, en lo que corresponde al programa o ciclo de formación pedagógica elegible, en una institución de educación superior distinta de aquella en que detenta la condición de alumno regular en su carrera de origen.

     Para todos los efectos, se considerará para el año 2011, como arancel y matrícula real, a aquel informado por la institución de Educación Superior, de acuerdo a la información disponible en el Ministerio de Educación, en el proceso de Oferta Académica para el año 2010, reajustado en un 3,3%.

     Para los años posteriores, se considerará tanto para el arancel como la matrícula real, el valor de la beca del año anterior, reajustado conforme a la variación que registre el Índice de Precios al Consumidor en dicho año.

     En los años sucesivos, los valores de arancel y matrícula real a financiar por esta beca, no podrán exceder al promedio de la beca financiada en el año inmediatamente anterior.

     Los beneficios anteriores estarán supeditados a que las leyes de presupuestos respectivas, consulten recursos para tales efectos.  Artículo 17.- Además de los requisitos señalados en los artículos precedentes, los becarios de la Beca Vocación de Profesor deberán cumplir con las siguientes obligaciones de retribución:

a)   Aquellos estudiantes que ingresen a la carrera de pedagogía durante el año 2011 y siguientes, deberán mantener la calidad de alumno regular, obtener el título profesional de Profesor y ejercer dicha profesión trabajando en un establecimiento educacional regido por el DFL (Ed.) Nº 2, de 1998, por a lo menos tres (3) años, con una jornada semanal mínima de 30 horas lectivas. Todo lo anterior, deberá cumplirse dentro de un plazo máximo de 12 años contados desde la fecha de otorgamiento de la Beca Vocación de Profesor.
b)   Respecto de los estudiantes de licenciatura no conducente a alguno de los títulos profesionales que indica el inciso 2º del artículo 63 del DFL 2 (Educación), de 2009, que opten por un programa o ciclo de formación pedagógica, deberán obtener el título profesional de Profesor y ejercer dicha profesión trabajando en un establecimiento educacional regido por el DFL (Ed.) Nº 2. de 1998, por a lo menos un (1) año, con una jornada semanal mínima de 30 horas lectivas. En caso que el programa o ciclo de formación pedagógica tenga una duración de dos (2) años, esta obligación de ejercicio profesional se extenderá a un mínimo de dos (2) años. Todo lo anterior, deberá cumplirse dentro de un plazo máximo de 7 años contados desde la fecha de otorgamiento de la Beca Vocación de Profesor.   Artículo 17 bis.- Las obligaciones establecidas en el artículo anterior, deberán quedar consignadas en una Declaración Jurada del becario, suscrita ante Notario Público.

     Para efectos de asegurar el cumplimiento de las obligaciones, señaladas en las letras a) y b), respectivamente, del artículo 17 precedente, se deberá suscribir un pagaré anualmente por el becario en beneficio del Ministerio de Educación y ante Notario Público, cuyas instrucciones serán establecidas por el Ministerio de Educación. Dicho pagaré facultará al Ministerio de Educación para exigir el cobro inmediato del monto total del pagaré, como si fuera de plazo vencido; en caso de no cumplirse con una o más de las obligaciones establecidas en las letras a) y b), respectivamente, del artículo 17, del presente instrumento. Durante el último año de la carrera, ciclo o programa de formación pedagógica, según corresponda, el pagaré deberá renovarse por el periodo de tiempo que reste para cumplir las obligaciones dispuestas en las letras a) y b), respectivamente, del artículo 17.

     Dicha garantía deberá ser entregada al Ministerio de Educación a través de la División de Educación Superior, hasta el 30 de junio de cada año.

     Por su parte, el Ministerio de Educación, a través de División de Educación Superior, hará devolución de la garantía dentro del plazo de diez (10) días corridos, contados desde que se verifique el cumplimiento de la última de las obligaciones descritas en las letras a) y b) del artículo 17, respectivamente.     Artículo 17 ter.- El Ministerio exigirá a los beneficiarios de la Beca Vocación de Profesor la restitución de la totalidad de los beneficios económicos entregados respecto de quienes sean eliminados, suspendan o abandonen sus estudios sin causa justificada y calificada por el Ministerio de Educación, por medio de decreto del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro con la fórmula "Por orden del Presidente de la República". Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, de este instrumento.

     Para renovar la beca, en el caso de los alumnos antiguos, deberán mantener la condición de alumno regular en la carrera de pedagogía elegible en que se encuentre matriculado, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 del presente decreto.

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Artículo 28.- Para renovar las becas a que se refiere este decreto, los beneficiarios deberán:

a)   Mantener la condición de alumno regular de la Carrera e institución de educación superior respectiva. Excepcionalmente, se autorizará un cambio de carrera y/o de institución, por causas debidamente justificadas y acreditadas ante la División de Educación Superior, del Ministerio de Educación, por medio de decreto del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro de Educación bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". Para el cambio de institución será exigido el avance académico de la carrera de origen, en conformidad a lo dispuesto en la letra c) del presente artículo. Los beneficiados que soliciten cambio de carrera o institución no están excluidos del cumplimiento de los requisitos de renovación de arancel.
b)   Mantener la condición de necesidad socioeconómica que lo hizo acreedor al beneficio. Para comprobar esta situación el beneficiario deberá actualizar los antecedentes relativos a los ingresos ante la institución en la que se encuentre matriculado. Este requisito no será exigible en el caso de la Beca Vocación de Profesor, para los beneficiados con la Beca para Hijos de Profesionales de la Educación y del Personal a que se refiere la ley Nº 19.464, que estén clasificados dentro de los 100 primeros según el artículo 12 y en el caso establecido en el título VIII del presente reglamento.
c)   Haber aprobado, a lo menos, el 60% de las asignaturas inscritas durante el primer año académico. Para los cursos superiores, deberá tener aprobado el 70% de las asignaturas inscritas en el respectivo año. Este requisito no será exigible en el caso establecido en el título VIII del presente reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 letra d) del mismo.
d)   De manera excepcional en el caso de estudiantes no videntes, cuya discapacidad visual sea igual o mayor al 70%, acreditado mediante certificado de discapacidad otorgado por el COMPIN, se exigirá, a lo menos, el 50% de aprobación sobre las asignaturas inscritas del año anterior.